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DEL ACTO PERTURBATORIO COMO ESTRATEGIA LITIGANTE

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Dicen los gallegos que ellos no creen en las meigas pero, por si acaso, advierten de que “habelas, hainas”. Y la irrefutable prueba de que hainas es algo tan tradicional y tan del saber popular como ellas mismas: os marcos. Esos objetos inanimados, delimitadores de la propiedad rural, que disponen de la virtuosa capacidad de desplazarse, generalmente por las noches, para ganar superficie, generalmente también, en favor de los más defensores y devotos de la magia de estas señoras.

Curioso, insólito y siempre inexplicable fenómeno; pero de seguro responsabilidad de esas meigas.

Porque, si esos traslados de los vértices de un inmueble no fueran cosa de estas rebeldes de causa ajena sino acciones un simple vecino caradura, se estaría cometiendo un acto perturbatorio, sancionable y de obligada reparación, y no la simple e ingenua pillería de un ser fantástico.

Se excusa, insisto, porque no creemos en ellas “mais habelas, hainas”. Y seguro que es cosa suya lo de mover marcos por las noches.

Cuestión más escandalosa es que no es la primera vez, ni será la última, que oigo plantear el acto perturbatorio como forma de actuación ante un problema de definición de límites inmobiliarios. Y no por parte de una criatura mitológica, precisamente. Sobre todo en terreno rural o en urbanizable no consolidado. En zonas en los que la delimitación o no es clara o es ambigua.

De esta forma, por mucha buena voluntad, casi ingenua, que tengamos los técnicos, prevalecerá siempre la picardía del que conoce los mecanismo del Derecho. Sus virtudes y sus defectos.

Y entre los defectos, se encuentran dos que, sin ser vicios propiamente dichos, puestos en combinación pueden resultar perniciosos.

Por un lado, la lógica carga de la prueba con la que debe lidiar quien interpone una acción judicial contra un tercero: la demostración de que algo existe u ocurre. Y en la mayoría de las acciones legales sobre bienes inmuebles —reivindicatorias, declarativas, deslindes, interdictos, etc— uno de los requisitos de esta carga probatoria es la de identificar indubitadamente el objeto sobre el que se claman los derechos.

Por otro, la ineficaz descripción y definición de los límites inmobiliarios —linderos y superficies— dentro de la seguridad jurídica inmobiliaria, que no gozan de las presunciones, parabienes y garantías del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, quedando a disposición de las veleidades de los propietarios o poseedores. Y esas veleidades, en caso de litigio, son muy peligrosas.

La combinación de los dos aspectos es explosiva. Y es aquí donde entra en juego el acto perturbatorio. Esto es, aquellos actos que molestan la posesión tranquila de un inmueble. Y en este caso pueden ser cosas como el “tu cierra la finca por donde quieras y que nos demande el otro”, “tu construye tu muro sobre el muro del vecino y que nos demande él”, “tu mueve esa línea de estacas sin miedo y que vaya él al juzgado” o cualquier otro “tu haz…” homologable a los anteriores y que convierta en prueba diabólica la mera propiedad.

Indecibles esfuerzos he visto por reclamar o conservar un trozo de terreno no más grande que un coche. Y no creo que sea justo. Porque de justicia hablamos, al fin y al cabo. De la justicia de que lo tuyo sea tuyo y no del que se lo apropia.

Y es que, al final, todo esto pasa siempre por la misma razón: no haber tenido la precaución de fijar amistosamente la ubicación correcta de os marcos y dejarlo todo, sin embargo, al azar e imperio de as meigas. Porque el deslinde es la única acción legal que, para aclarar la frontera entre dos propiedades, no requiere de conflicto previo, sino que basta con mera confusión.

Financiado por la Unión Europea – NextGenerationEU. Sin embargo, los puntos de vista y las opiniones expresadas son únicamente los del autor o autores y no reflejan necesariamente los de la Unión Europea o la Comisión Europea. Ni la Unión Europea ni la Comisión Europea pueden ser consideradas responsables de las mismas.

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