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DE LOS DEFECTOS DE LA NORMA

La Ley 13/2015 era defectuosa. Le he dado varias vueltas al comienzo de este artículo, esa es la verdad, pero no he visto forma alternativa de plantearlo. Es mejor empezar sin paños calientes. Y no era ni es defectuosa por su aspiración, que es encomiable y algo que muchos reclamamos: la definición del objeto de derecho, en términos de propiedad inmobiliaria.

Era defectuosa, en primer lugar, por su pobre aplicabilidad. Porque no define procesos de resolución de los casos en los que la geometría inmobiliaria sea imprecisa o, directamente, errónea.

Era defectuosa por su idea de que la cartografía catastral es una buena base para una definición jurídica de la geometría inmobiliaria. Esto es, cuanto menos, ingenuo. Pero no porque “Catastro este mal”, argumento manido, recurrente y limitado de aquellos que no entienden la finalidad de este organismo. Su objetivo, el fiscal, permite rangos de tolerancia más amplios ya que, al fin y al cabo, solo necesita asociar un sujeto tributario a un espacio de terreno, sin que esto haya supuesto nunca mayores connotaciones, especialmente legales. Siempre que cada porción de terreno tenga un pagador asociado, Catastro está bien. Así que no es que “Catastro este mal”, sino que “Catastro no sirve”.

Era defectuosa por no atreverse a articular criterios y procesos técnicos reales para la generación de la representación gráfica. Un reglamento que establezca mínimos de calidad y responsabilidades derivadas.

Era defectuosa porque, a pesar de su clara intención de mejorar los procesos de seguridad jurídica, se dejaba contaminar por los menos exigentes procesos administrativos catastrales.

Pero sobre todo, la reforma de la Ley Hipotecaria y del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario era defectuosa en todo lo anterior hasta la llegada de la resolución del pasado 7 de octubre de 2020.

Hay quien defiende que, ante la difícil comunicación entre los Registros de la Propiedad y la Dirección General de Catastro, lo ideal para alcanzar la coordinación es buscar la subsanación catastral por la vía de la declaración administrativa y entonces, con una geometría catastral actualizada, buscar la coordinación. Pero esto suponía sustituir las garantías del proceso registral de consulta de colindantes —que incluirá a catastrales y registrales— por un mero procedimiento administrativo de audiencia —que, además, solo incluiría a titulares catastrales—.

A esto ha de añadirse que, a pesar de los reducidos márgenes de error manejados por la técnica topográfica, lo referido al margen de tolerancia técnica de Catastro, regulado en el RD 1464/2007, seguía plenamente vigente. De tal manera que si optábamos primero por la corrección catastral, podíamos ver nuestras pretensiones ahogadas en esa limitación, porque el organismo tributario no consideraba necesaria la alteración. La nueva resolución plantea la posibilidad de que el titular registral opte por la mejora de la precisión, perfeccionando la descripción geométrica incluida en el folio real, anteponiendo este derecho al criterio de identidad, que parece solo planteado como auxilio para despejar eventuales dudas fundadas; a diferencia de los mencionados márgenes de tolerancia catastrales que eran impuestos sin posible opción del titular —una muestra más del objetivo tributario, y no legitimador de derechos, de Catastro—.

La merma en la seguridad jurídica era tremenda. Resulta que dar prioridad de entrada a la cartografía catastral no solo era ingenuo, sino también imprudente. Esto también parece haberse solventado con la nueva resolución, que articula una serie de procesos y casuísticas que hace más atractiva la tramitación por la vía del Registro de los Propiedad.

Aunque la resolución conjunta publicada en 2015, al poco de la propia normativa de reforma, parecía dejar entrever el enfrentamiento entre dos gigantes por la hegemonía cartográfica y que, mientras se lanzaban piedras, las esquirlas de la lucha saltaban irremediablemente sobre la ciudadanía; la nueva resolución se atreve a establecer criterios técnicos en términos de precisión métrica, márgenes de tolerancia y condiciones topológicas; dotando de una mayor rigurosidad a la representación gráfica que acceda por la vía registral.

Al final se que estoy aquí, en este mi Speakers’ corner, vociferando al viento —tiene un punto de acción terapéutica y otro poco de reseña vital—, sin una certeza real de mi audiencia y, hasta esta nueva resolución conjunta, me preguntaba, con la incredulidad de un lustro de reforma, si tal vez la solución a este defecto de nacimiento, después de tantas idas y venidas, no sería, precisamente la “no coordinación”.

¿A quien beneficiaba la coordinación? ¿Acaso no defendemos que la seguridad jurídica inmobiliaria y el cobro de tributos son dos cuestiones diferentes y separadas cuyo único nexo común es que se ejecutan sobre elementos territoriales? También el urbanismo, las redes de distribución eléctrica o las dispersiones zoológicas se ejecutan sobre elementos territoriales y no aspiramos a ninguna coordinación ¿Por qué tanto empeño en una base gráfica única cuando, cada vez más y en un mundo de datos geolocalizados, nos rodeamos de múltiples bases gráficas adaptadas cada una a la información que pretenden representar?

Ahora observó el nuevo escenario con un moderado optimismo —está por ver su aplicación e implantación real más allá de la teoría—. Y lo veo porque creo que lo verdaderamente importante es la inscripción de la representación gráfica en los Registros de la Propiedad. Si, por supuesto que está muy bien que haya una comunicación desde estos hacia Catastro informando de las representaciones gráficas inscritas, pero si este no se da por informado o demora la respuesta, no hace falta recurrir a la excepción del artículo 10.5 LH, porque la geometría inscrita ya gozará, con el acto de inscripción registral, de los beneficios del artículo 38 LH (art. 10 LH), y porque según sigue recogiendo el artículo 3 del TRLCI, el contenido del Catastro se presumirá cierto salvo los pronunciamientos del Registro de la Propiedad, que siempre prevalecen. Lo verdaderamente importante es anteponer la seguridad jurídica preventiva por encima de la laxitud administrativa y preservar los medios y garantías de este sistema y sus operadores. Lo verdaderamente importante es la existencia de una base de datos gráfica que recoja la geometrías de los objetos de derecho. Esto, que era una creencia personal y profesional, una lectura concreta de la situación, parece haber sido recogido de manera explicita en esta nueva resolución.

LAS VIRTUDES GENERALES

Tal vez la mía sea una percepción errada que surge de una visión sesgada del asunto, pero alcanzo la misma conclusión si enfrento las que se decían las novedades de la Ley 13/2015 según el propio Ministerio de Justicia:

Gran avance en cuanto a procedimientos y garantías en la delimitación geográfica de las fincas registrales y su coordinación con Catastro potenciando la interoperabilidad entre el Registro y el Catastro.

Claro que una ley, que ya en el segundo párrafo de su preámbulo alude a la coordinación entre Registro de la Propiedad y Catastro, supone un gran avance en la coordinación entre el Registro de la Propiedad y Catastro. Pero porque genera la obligación de forma directa, no porque la mejora surja como consecuencia de una regulación que lo promueva. La pregunta en consecuencia es clara: ¿Qué mejora surge como consecuencia de tal obligación de coordinación con respecto a la más simple inscripción de la representación gráfica del objeto de derecho? Cuestión, esta última, que si me parece un acierto largamente demandado ¿Cuáles son esas mayores garantías derivadas de la coordinación?

Desjudicialización de los procedimientos eliminando la intervención de los órganos judiciales sin merma alguna de los derechos de los ciudadanos.

Este argumento es confuso, pudiendo rozar lo falaz. Todo depende de cuántas intención hubiera en intentar hacer pasar el concepto desjudicialización por sinónimo de una menor litigiosidad. Porque si es cierto que la reforma de la Ley Hipotecaria supone desjudicialización de procesos, pero no como consecuencia de una mayor seguridad jurídica, sino como el efecto directo de sacar de los juzgados determinados procesos no litigiosos de deslinde de fincas. Y específicamente refiero su no litigiosidad porque si estos procesos desjudicializados no se resuelven por la vía amistosa, vuelven de nuevo al cauce judicial.

No me parece mala idea sacar procesos de unos juzgados sobresaturados, especialmente cuando hay fuera de ellos profesionales con las mismas capacidades y que ofrecen las mismas garantías que las de un letrado de la administración de justicia, pero no veo como afecta positivamente a esto la coordinación de este ámbito jurídico con el ámbito administrativo del Catastro.

Modernización en las relaciones que han de existir entre el Catastro y Notarios y Registradores.

Una vez más la frase es tendenciosa. No hay duda de que el Catastro se nutre de la información que surge de los Registros de la Propiedad, como cambios de titularidad o alteraciones de uso, por poner un ejemplo; pero precisamente la información gráfica es aquella en la que ambas instituciones gozan de mayor independencia.

Por ejemplificarlo, Catastro también alimenta su base de datos, y así debe ser, de la información que le puedan trasladar las corporaciones locales, pero no por ello se ha planteado la coordinación su base gráfica con la del planeamiento urbanístico de cada municipio. Y eso que la delimitación jurisdiccional de los municipios en Catastro es discordante con las fuentes oficiales y un constante foco de confusión.

Procedimiento para posibilitar al interesado la puesta de manifiesto y rectificación de la representación catastral si ésta no se correspondiese con la de la finca registral; en ambos casos con salvaguarda de los derechos de los colindantes.

A los efectos administrativos de Catastro los derechos de los colindantes ya se encuentran salvaguardados por la preceptiva notificación propia del procedimiento de subsanación de discrepancias, por lo que la coordinación no supone mejora. Este mismo proceso de subsanación ya permite poner de manifiesto y rectificar la representación catastral si está no coincide con la registral.

Se podría entender que se asume la descripción registral como correcta pero, aunque no fuese el caso, preexisten procedimientos hipotecarios que permiten su actualización con la mayor de las garantías.

Acceso de forma sencilla y gratuita a posibles interesados a conocer qué porción concreta del territorio está siendo o ha sido objeto de algún procedimiento registral que afecte a su descripción y delimitación geográfica.

En este último aspecto la intervención catastral es ya tan innecesaria que ni se menciona; quizás a sabiendas de que ese es un aspecto ya cubierto por el sistema Geobase y de bases gráficas registrales: una herramienta que realmente responde a una necesidad social sin necesidad de una obligación normativa.

En definitiva, la interacción Catastro-Registro de la Propiedad, más allá de la ya existente antes de la Ley 13/2015, no aporta por si misma los efectos prescritos, sino que estos efectos visibles son resultado de la mejora de mecanismos, previos y ajenos a la coordinación, que afectan a las funciones de estos organismos por separado o que redundan en cuestiones ya reguladas.

Tal vez sea esa la razón del escaso éxito de la pretendida coordinación, ya que uno de los puntos más frágiles de la misma es, precisamente, la mejorable comunicación entre ambos organismos en cuanto a la coordinación gráfica; mientras otros aspectos de la reforma, como la inscripción de una representación gráfica y la consiguiente adquisición por parte de la misma de la salvaguarda del artículo 38 LH, si se han visto potenciadas y han influido en una mejora sustancial de la seguridad jurídica.

LA RESOLUCIÓN DE 7 DE OCTUBRE DE 2020

En resumen, y volviendo al inicio del artículo, la aspiración de definir el objeto de derecho era encomiable e ideal porque, por un lado dota de entidad física a la descripción literal y permite situarla sobre el territorio y, por otro, completa el puzle parcelario donde cada una de las anteriores es una pieza dando la posibilidad de advertir a terceros y salvaguardando sus derechos. Es el desarrollo ejecutivo paradigmático del deslinde del Código Civil. Donde yerra la norma es en esa obsesión por establecer una innecesaria e ineficaz comunicación con Catastro, un organismo dedicado a otro asunto, al que se le daba papel protagonista en un campo que no era el suyo. Es cierto que Catastro dispone de un parcelario continuo y aparente; pero precisamente el hecho de ser aparente lo hace incompatible con ser veraz, algo inaceptable por quien busca la seguridad jurídica.

Tal vez con hacer a Catastro fuente cartográfica subsidiaria a falta de deslinde técnico hubiera bastado, pero igual estoy yo obviando el perenne trasfondo de intereses corporativos. Porque priorizar la cartografía catastral sobre cualquier otra tiene una derivada curiosa: la cartografía, precisamente, es un punto estratégico tal que, si Catastro adquiere cada vez una posición más preferente —cosa que se logra haciéndola entrar en los registros de la propiedad y dotándola de trascendencia jurídica—, este organismo puede terminar por asumir las funciones registrales al haber logrado desplazar y vaciar de contenido a los propios Registros. Esto ya ocurre en modelos como el holandés, donde Kadaster asume de forma unificada las funciones jurídicas y tributarias; formato, por cierto, del que el Catastro español se ha mostrado admirador y defensor en no pocas ocasiones.

En este contexto aparece este nuevo documento de desarrollo de la Ley 13/2015, que da un vuelco absoluto a la situación. De esta forma, lo que originalmente parecía el camino hacia la imposición de una cartografía de limitada calidad como referencia de la seguridad jurídica en el mercado inmobiliario se ha tornado, inteligentemente y por medio de esta nueva resolución conjunta, en la instrumentalización de dicha cartografía para servir a los mismos fines pero bajo los estrictos requisitos y controles del operador jurídico. Se avanza considerablemente en esta línea al plantear:

1.- Como se decía antes, da la sensación de que el Registro de la Propiedad se posiciona por delante de Catastro al asumir, con mayores y mejores efectos, la subsanación de las discrepancias geométricas. Catastro se mantiene como la solución rápida y sencilla, aunque menos eficaz, siendo ideal para aquellos casos que no presenten controversia. El Registro de la Propiedad, por su parte, adapta el proceso, a través de los diferentes procedimientos establecidos en la reforma de 2015, dando una mayor solidez y garantía jurídica al resultado. No conviene olvidar tampoco que los procesos por vía registral implican comunicaciones con Catastro, que tienen mayor garantía que las meras declaraciones del titular ante Catastro. El técnico competente pasará a reconocerse por proponer, en cada caso, la solución mas adecuada, y ya no solo por ser un mero ejecutor de representaciones gráficas (apartados sexto, séptimo y octavo).

2.- Se da una solución apropiada al problema de los giros y desplazamiento —adecuadamente renombrada como posicionamiento absoluto—, ya que generaba una curiosa irregularidad: daba peso de validez a geometrías erróneas, que llegaban reportadas como un giro y/o desplazamiento cuando, en realidad, no existía tal. Ese giro y desplazamiento, una cuestión que venía a poner de manifiesto un eventual error en la cartografía catastral, quedaba pendiente de su comprobación por el órgano tributario, que estudiaba la incidencia a escala de polígono o de área más extensa. No pocas veces, el giro y desplazamiento declarado se desestimaba por haber sido una interpretación inadecuada del declarante; pero el daño en el folio real ya estaba hecho. Al obligar a la presentación duplicada de loas coordenadas originales y las supuestamente desplazadas, el Registro dispone de herramientas para validar, llegado el momento, el listado que corresponda. Un filtro más para aquellos técnicos que no sean capaces de diferenciar simples incertidumbres de posicionamiento relativo —discrepancias geométricas— de errores de posicionamiento absoluto —giros y desplazamientos— (apartado séptimo).

3.- Se aborda también la respuesta a la inscripción de fincas incluidas en diseminados catastrales (apartado cuarto, punto 2).

4.- Aparece la consideración de “criterio de identidad gráfica” (ANEXO II), que flexibiliza la identificación de fincas y parcelas por medio de los “márgenes de tolerancia gráfica” (punto tercero y ANEXO II) y favorece, en la vía registral, criterios de control similares a los catastrales definidos en el  RD 1464/2007. No obstante, y a diferencia de lo que ocurriese con los criterios de Catastro, el Registro de la Propiedad abre la posibilidad de aceptar la representación gráfica georreferenciada alternativa aportada por el titular de derechos por medio de lo que denomina “derecho a la mejora de la precisión métrica” (apartado segundo). Es decir, el “criterio de identidad gráfica” no es un filtro finalizador para evitar modificar y desestimar una posible mejora de precisión, como ocurre en la cartografía catastral —antepone lo suyo a lo aportado—, sino un medio de comprobación y aseguramiento para el Registro de la Propiedad en caso de duda fundada y a la hora de validar esa mejora de precisión —contempla la posibilidad de anteponer lo aportado a lo catastral, siempre que se encuentre dentro del margen de tolerancia—.

5.- Se concibe de forma explicita la posibilidad, hasta ahora resuelta casi de manera improvisada, de rectificar posibles errores en la geometría coordinada sin necesidad de recurrir a la vía judicial; única forma de cuestionar un procedimiento registral firme (apartado noveno).

6.- Se controlan y acotan los posibles efectos de las constantes alteraciones de cartografía catastral producidas durante las revisiones catastrales (apartado décimo).

7.- Se da utilidad coordinadora al Informe Catastral de Ubicación de las Construcciones (ICUC), que hasta ahora permanecía en un limbo extraño (apartado undécimo). En términos de ocupación de suelo, no deja de ser también muy interesante el precepto incluido en el ANEXO II, dentro del apartado referido al “criterio de identidad gráfica”, punto 3; donde establece la necesidad de inscribir la representación gráfica del solar de forma simultánea a la de la edificación cuando esta ocupe la totalidad del mismo o cuando existan dudas sobre posibles intersecciones en medianerías.

8.- Se resuelve de manera concreta, sencilla y eficaz la variada casuística de colindancia con el Dominio Público, sin evadir los supuestos de Dominio Público no deslindado, más común de lo deseable. Se protege también el dominio privado al plantear la necesidad de un documento acreditativo de la titularidad del suelo, evitando así abusos y forzando al cumplimiento de la obligación de la Administración de tener deslindados su bienes. Se busca poner fin, también, a los tan molestos, desde el punto de visto técnico, viales sin catastrar (apartados duodécimo y decimotercero).

9.- Por último, abre también una interesante puerta a la inscripción de la representación gráfica cuando se de una reordenación de la propiedad derivada de procesos de naturaleza urbanística, expropiación o deslinde administrativo, entre otros (apartado decimocuarto).

10.- Termina poniendo negro sobre blanco una incidencia habitual en las zonas limítrofes de municipios y distritos hipotecarios: como se ejecuta la correlación entre fincas y parcelas y quien es competente (apartado decimoquinto).

CONCLUSIONES

Es indudable que la nueva resolución da un impulso sin precedentes a la definición geométrica del objeto del derecho de propiedad; algo que no deja de resultar curioso ya que supone que tras años de parcelario catastral es un órgano eminentemente jurídico el que propone, asume y lidera el avance técnico. Sin embargo, la reforma de 2015 de la Ley Hipotecaria y la sustancial mejora de esta resolución se quedan a un diminuto paso de dar carpetazo definitivo a la importante litigiosidad aún presente en el ámbito de los derechos reales. Así, para no dejar huérfana la delimitación y ubicación geográfica de los bienes inmuebles sería necesario abordar un planteamiento algo más ambicioso basado en tres sencillos aspectos.

El primero, reconocer las finalidades diferenciadas del Catastro y los Registros de la Propiedad que, aún actuando sobre unas realidades coexistentes y mayoritariamente coincidentes, no terminan de ser idénticas. Ni han de serlo, por tener finalidades distintas: tributaria, la primera, y de seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario, la segunda.

En consecuencia, motivar la creación de una base de datos gráfica, de alcance nacional y asociada a todos y cada uno de los registros de la propiedad, ya sea de gestión directa o por terceros, que aloje la geometría jurídica de las fincas inscritas con junto con la documentación técnica que lo sustente. Si está coordinada, mejor, pero no es un elemento que pueda condicionar lo demás.

En segundo lugar, la práctica de manera preceptiva, como ocurre en otros países de nuestro entorno, de un proceso técnico-jurídico de deslinde para la efectiva inscripción en el registro de la propiedad de cualquier modificación hipotecaria o inmatriculación de finca. Aunque de facto el marco operativo ya se encuentra constituido en los supuestos de obligatoria coordinación incluidos en el artículo 9.b LH, nacido en la reforma de 2015, no estaría de más oficializarlo ni sería inoportuna la definición de un procedimiento técnico que lo dote de garantías y descargue la responsabilidad en un profesional de corte técnico.

Esto requerirá necesaria, complementaria e inexcusablemente, el apoyo, incluso fomento, de un perfil académico que, con clara base técnica, conjugue y amplíe estos conocimientos con un entendimiento de los mecanismos básicos del Derecho que afectan a la propiedad inmobiliaria. Este profesional estará llamado a ser un coaligado con los operadores jurídicos y alineado en sus prácticas con los principios hipotecarios.

Esta es, en todo caso, mi lectura del contexto actual, que puede no ser la más acertada, pero si que es parte del planteamiento al que pretendo darle continuidad en mi candidatura a la presidencia de la Asociación Española de Geómetras Expertos.

DEL PARADIGMA DE SUPERFICIE AL VALOR DEL PUNTO

Desde que Euclides lo postulase en el siglo III a. C. en su Elementos, el punto es el principio fundamental de la geometría plana, y lo es de una forma secuencial y unidireccional.

Dos puntos en la geometría euclídea determinan una línea, y solo una; mientras que una línea contiene infinitos puntos.

Con dos líneas cualesquiera, se define un único plano, pero un plano contiene infinitos puntos e infinitas líneas.

Por otro lado, el ángulo sería la inclinación entre dos líneas que se encuentran una a otra en un plano, no estando en línea recta.

De esta forma, al plano y al ángulo se llega por la línea y a la línea por sus puntos. Y, además, se hace así y no al revés.

El problema, como dice Euclides, es que “un punto es lo que no tiene partes”. Lo que no tiene dimensiones. Y es así, que el punto no tiene dimensión, porque la dimensión la otorgan las líneas —distancias—, planos —superficies— y ángulos. Pero el punto si tiene posición. Y la acumulación de puntos —posiciones— da lugar a líneas, planos y ángulos —dimensiones—.

Siglos mas tarde fue René Descartes el que, con su libro Geometrías, establece un nuevo marco de referenciación posicional entre puntos con el sistema que lleva su nombre.

Aunque ya existían los sistemas de coordenadas antes de la exposición del matemático francés, el sistema cartesiano permite referir, en una geometría euclídea, la posición de más de un punto respecto de otro que actúa como origen, con independencia del resto de puntos que conformen la geometría —posicionamiento absoluto—, pero siendo siempre posible conocer la relación posicional entre dos punto cualesquiera —posicionamiento relativo—. Y se hace con el par ordenado —las coordenadas—.

No hay duda, pues, de que el punto es la base geometrica de todo lo demás y que, además, es posible su representación de forma sencilla en un sistema cartesiano.

La delimitación inmobiliaria se representa cartográficamente en un plano euclídeo, ya que por la escala general de su representación no se hace necesario considerar la curvatura terrestre —y aunque hiciese falta, los sistemas de proyeccion trasladarían los puntos a coordenadas planas—, y los datos de partida son siempre las coordenadas de cada uno de los puntos.

La cartografía, como técnica geométrica de representación, se sirve de líneas, planos y ángulos para la representación de cualquier realidad, pero como para llegar a estos elementos es necesario partir, de forma indiscutible e inexorable, del punto, la realidad es que solo es posible representar las cosas a través de sus vértices.

De hecho, la metodología favorece esto porque, en los métodos de captura de datos topográficos y geodésicos, los puntos tienen consideración de observaciones directas, mientras que las lineas, ángulos y planos son observaciones indirectas, ya que se utilizan los datos de los primeros para calcular matemáticamente los últimos. Esto, además, supone que los eventuales errores en los puntos se trasladan, de forma más o menos aumentada, a las lineas, planos y ángulos

Sin embargo y a día de hoy, nos hemos enrocado en la representación gráfica de la delimitación inmobiliaria por medio del paradigma de la superficie como descriptor técnico máximo —una dimensión—; olvidando por completo que la superficie proviene del plano, a este lo definen sus líneas y, a las líneas, sus puntos —las posiciones—. De esta forma, la manera más lógica de caracterizar matemáticamente la geometría de un inmueble sería, y siempre ha sido, a través de sus vértices.

A modo de ejemplo comparativo, los deslinde de líneas límite municipales, con procedimientos establecidos a finales del siglo XIX y con una importante base técnica, describen las geometrías de los municipios por la consecución de puntos y sus coordenadas —en aquel caso, polares, porque aún no existían los sistemas globales de posicionamiento que permitiesen obtener coordenadas de forma directa y sin cálculos manuales—.

Por tanto, y queda visto que no es nada nuevo, la caracterización de inmuebles por medio de las coordenadas de sus vértices es el formato óptimo de descripción técnica. Y lo es por sus múltiples ventajas frente a la definición, por ejemplo, por superficies:

1.- Los puntos ubican de forma indubitada por si mismos, no así las superficies, distancias y ángulos.

2.- Los puntos, como medidas directas, no tienen más errores que los propios; no los arrastrados de los cálculos necesarios para obtenerlos, cono si tienen las superficies, distancias y ángulos.

3.- Los punto siempre permitirán el cálculo de superficies, distancias y ángulos, pero no al revés.

DEL GIRO Y DESPLAZAMIENTO EN LA CARTOGRAFÍA CATASTRAL

Si eres un habitual de este espacio de reflexión y despotrique habrás notado que todos mis escritos siempre parten o concluyen con un quejumbroso y pusilánime lamento lanzado al aire. Si no eres un habitual, quedas avisado: sin crítica no hay progreso.

Esta vez, sin embargo, será parcialmente diferente. Pero sólo parcialmente, que si no ¿qué gracia tiene? Hoy la crítica es interna. Dirigida al colectivo de técnicos que trabajamos con la geometría inmobiliaria.

Todo parte del concepto gráfico de inmueble. Durante largo tiempo nos hemos despreocupado de corregir la percepción, general y errada, de que los inmuebles son figuras poligonales rígidas, en lugar de hacer pedagogía de su verdadera naturaleza de suma de segmentos lineales independientes.

Esos segmentos independientes, que no han de arrastrar necesariamente a todo el polígono inmueble en una eventual alteración, son los linderos.

Asumir este postulado permite entender, además y con mayor facilidad, los conceptos de incertidumbre relativa y absoluta en relación con el origen de su posible imprecisión. Así, mientras que la incertidumbre relativa hace referencia a la posición de los linderos

—o más concretamente, a los puntos individuales que los forman—

respecto del conjunto, la incertidumbre absoluta se refiere a la posición del conjunto inmueble con relación a su entorno.

Llegados a este punto, procede presentar a las isometrías que dan título a esta entrada.

Dando por axiomáticos los conceptos de traslación y rotación —desplazamiento y giro, según Catastro—, vamos a centrarnos en su aplicación sobre un parcelario continuo como es el catastral.

Lo primero que hace falta comprender es que estas isometrías pueden aplicarse, lógicamente, a nivel de lo relativo —cada uno de los linderos— o de lo absoluto —el inmueble al completo—. De esta forma, un giro puede aplicarse para corregir un único lindero o para rotar el inmueble al completo, mientras que el desplazamiento se puede considerar también a estos niveles —sólo un lindero o todo el inmueble—.

Esta diferencia de posibilidades debe utilizarse siempre con un principio de prudencia en mente, y comprobar siempre si la afección es a nivel relativo antes que absoluto.

La consideración de revisar posibles errores a nivel relativo antes que a absoluto implica, no obstante, una temida variación de la superficie. Por razones que desconozco —o que prefiero desconocer— sigue siendo preferible hacer prevalecer el valor de la superficie sobre la disposición real de los linderos, cuando la superficie no es más que un dato derivado de la disposición real de los linderos.

Es como si tuviésemos dudas sobre la frontera con Francia y decidiésemos involucrar a Portugal por si todo estuviese mal en la misma medida. Igual ejemplo sería aplicable a municipios completos y sus deslindes. Impensable. Es por esto también que, incluso a nivel catastral, cada lindero se subsana siempre de forma independiente con cada colindante.

Pero es que ni siquiera tendría que ser sólo una cuestión de mera prudencia, sino que hay razones para considerar con mayor probabilidad que lo variable sea el lindero singular antes que en inmueble al completo: hay operaciones hipotecarias que permiten variar la geometría de un inmueble —agrupaciones, segregaciones o permutas— y operaciones técnicas que permiten corregir errores en sus límites —subsanaciones catastrales, representaciones gráficas alternativas o simples alteraciones descriptivas mediante documento técnico—, por lo que se hace más fácil que las deficiencias se produzcan a nivel relativo antes que absoluto, siendo estas últimas, probablemente residuales.

De esta manera, y aunque artículos como el publicado por D. Antonio Jiménez Clar* puedan ser muy esclarecedores y exquisitos en su didáctica, su abordaje desde un punto de vista excesivamente teórico y sin comprender enteramente las implicaciones que puede suponer la aplicación de isometrías a conjuntos cartográficos más o menos extensos, pueden suponer un nuevo problema dada la importancia que da Catastro a estas herramientas desde la modificación normativa y las posteriores resoluciones técnicas —unos giros y desplazamientos que, por otro lado, ya eran notificables al organismo fiscal antes de la reforma—.

Pero es que incluso muchos técnicos inexpertos —que se han lanzado al ruedo inmobiliario sin visión crítica— han asumido estos giros y desplazamientos como algo asociado al eterno cuestionamiento de la cartografía catastral, dando por hecho que cualquier discrepancia en la representación de los inmuebles ha de derivarse, inexcusable y necesariamente, de este tipo de imprecisiones, y no de una mala definición de alguno de los linderos de forma individual. Esto, además, puede suponer un costoso agravio a colindantes y terceros si el giro o desplazamiento propuestos se ejecuta sin comprobación.

Tal es la excesiva difusión de estos conceptos como parte de la normalidad catastral, que se dan casos en los que las isometrías llegan a plantearse a nivel de municipio completo. Algo que, sin conocer a fondo casos concretos —una reciente resolución de la DGRN** hablaba del municipio de Alicante afectado por este “achaque”—, me parece una absoluta aberración.

Es por ello que, a modo de conclusión, me gusta recordar la particular meticulosidad con la que los miembros de los Géomètres-Experts*** estudian detalladamente cada tipo de modificación o alteración en la geometría de un inmueble, asumiendo la calidad del dato y la responsabilidad del dueño para con su propiedad, sin plantearse la posibilidad de errores a gran escala. Porque, en definitiva, los inmuebles deben ser entendidos como una suma de linderos individuales, cada uno con su problemática y sus circunstancias, más que como una entidad geométrica única y homogénea.

 

*(http://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/doctrina/articulos-doctrina/desplazamientos-cartografia-catastral/)

**(Caso 458: http://www.notariosyregistradores.com/web/resoluciones/por-meses/resoluciones-dgrn-noviembre-2016/#r458)

***La Primera Asamblea General de la Asociación Española de Geómetras Expertos del año 2016 se hizo coincidir con el evento análogo del Conseil Regional Bordeaux Aquitaine de nuestros compañeros franceses, en San Sebastian, el pasado mes de marzo, donde ambos colectivos compartieron jornada técnica.

DE LOS PROBLEMAS DE DIVIDIR UN INMUEBLE SOBRE EL PAPEL

Es demasiado habitual ver como la delimitación entre dos fincas es un asunto que termina en un proceso judicial. Generalmente, en esto tipo de casos, llegar a los tribunales suele significar haber agotado la vía amistosa de resolución del conflicto y se convierte en un proceso interminable con idas, venidas, oposiciones, recursos y alegaciones.

Este no fue, sin embargo, el caso de un asunto que llegó a GRAVITAS como resultado de un cuaderno particional iniciado en tiempos casi inmemoriales y para el que el paso por los juzgados fue, simplemente, la forma de dar el último empujón ante la indecisión y dejadez de los intervinientes.

La historia empieza como cualquier historia que lleva a un proceso de partición de herencia: un fallecimiento. Pero este se había producido casi en los años 60 del pasado siglo. Vete tu a saber el porqué, pero esta vez y pese a existir designación, no se recibieron los bienes por parte de los herederos.

Y pasaron 30 años, y los que eran herederos también fallecieron sin haber recibido la herencia que les correspondía. Y así aparecían, como en una película de los Hermanos Marx, unos nuevos herederos heredantes de los herederos del primer causante.

Fue uno de estos el que, ya en un importante lío de primos, sobrinos, tíos abuelos y demás, decidió abordar el tema ante la posibilidad de crear una tercera generación de herederos “inheredantes”, y la solución más fácil era abordarlo por la vía judicial que, otra cosa no, pero por atemorizante y pesada termina por ser ejecutiva —”juicios tengas y los ganes”, dice la maldición—.

El problema es que, a lo largo del procedimiento, no se tuvo en consideración la vertiente técnica que supone la delimitación de una propiedad, por aquello de la inentendible desvinculación entre lo jurídico y lo físico que pesa sobre los bienes inmuebles en este país, supongo; lo cual supuso la no existencia de una representación gráfica actualizada

Esto no generaba problemas en tanto en cuanto muchos de los bienes eran heredados en pleno dominio por un único heredero, pero el caso de una finca cuya partición era ineludible se planteó de la siguiente forma:

Dado que la herencia había de ser repartida, como es lógico, en base a los valores de los distintos bienes, se había ejecutado una tasación de todos ellos, pero sin dar especial importancia a su delimitación, linderos y consiguiente superficie. Se daban por válidas las superficies catastrales —¿Quién podría dudar de ellas?— sin considerar la finalidad de la tasación.

Como no había medición previa del inmueble pero si aparecía una flamante consulta descriptiva y gráfica, nadie consideró necesario comprobar los números, por lo que la sentencia judicial decretaba el otorgamiento de X metros cuadrados para cada heredero.

Toda esta historia carecería de sentido si la superficie catastral coincidiese con la superficie real de la parcela, pero como suele ser habitual —más habitual de lo deseable, al menos— se parecían como un huevo a una castaña. Lógicamente, el reparto por metros cuadrados era imposible.

Y al final, fue la suerte de la naturaleza del asunto la que, con heredantes cansados de procesos y con un talante magnífico y magnánimo, hizo que tuvieran a bien escuchar mis explicaciones, validaran una medición de la superficie real y aceptaran un nuevo reparto, más justo pero extrajudicial, al más puro estilo de la ley del Oeste.

DE LA REALIDAD JURÍDICA ENFRENTÁNDOSE A LA REALIDAD FÍSICA

Hace unos días, en conversaciones con un compañero, este me comentaba sobre el capítulo definitivo de un caso que era ya famoso en el colectivo. No era en absoluto un caso mediático, pero resultó tan rocambolesco y fuimos tantos los Ingenieros Técnicos en Topografía que intervinimos, que terminó por ser convertirse en la comidilla de cada reunión colegial.

Todo empezó, para mí, con una llamada supuestamente derivada de un abogado. El particular tenia la sensación de que su colindante había invadido su parcela dejándole sin acceso directo desde un camino rural. Y talmente lo parecía porque, una vez en campo, se observaban tres fincas rectangulares, pero situadas de forma oblícua al camino rural, de forma que solo las dos más occidentales lindaban con el camino —la de mi cliente y la que litigaba— y una sola disponía de acceso directo —la litigada—.

Resultaba sospechoso que el cliente quisiera a toda costa una simple medición topográfica de su terreno, por donde el marcase, y de las parcelas colindantes —delimitadas por apenas dos traviesas ferroviarias en sus 100 metros de lindero común—, negándose a permitir investigación documental y evitando cualquier pregunta sobre las condiciones del inmueble. Al final, y aunque lo lógico habría sido plantear un informe pericial con un estudio completo lo más objetivo posible, el cliente decidió que ni lo quería, ni lo necesitaba.

Pronto descubrí que el caso no iba a terminar facilmente. Primero, un error de novato me obligó a iniciar un proceso monitorio para lograr cobrar los honorarios. Poco despues, el cliente, descontento con el resultado —pocos resultados puede haber menos decepcionantes que el de una medición dirigida—, se paseaba por la delegación colegial amenazando con denunciar.

Fue en una de esas fue cuando la administrativa del Colegio me puso en antecedentes: Yo, que en aquel momento apenas tenía un año de experiencia, respiré tranquilo al conocer que una medición previa, realizada por un auténtico histórico del colectivo con más de 30 años a sus espaldas, coincidía al centímetro con mis resultados. Además, el conflictivo cliente solicitaba un tercer Ingeniero Técnico en Topografía, insaculado de la lista de colegiados, para que le realizase una tercera medición topográfica.

Esta tercera medición se consumó y nuevamente, ante los resultados coincidentes, amenazó con no liquidar los honorarios del compañero —desconozco si tuvo la misma suerte que yo—.

Decidido a obtener los resultados deseados, no cejó en su empeño y se puso en contacto con el compañero que me contó el final de la historia. Este, advertido por los precedentes, pudo permitirse abordar el tema desde una perspectiva más arriesgada: o se plantea como una pericial con su correspondiente estudio documental o no hay trabajo. Finalmente, no hubo trabajo.

De esta forma, y mientras el compañero me explicaba que estaba convencido de que sus pretensiones se sustentaban un un vago recuerdo infantil sobre un acceso, el posterior cierre de este y la apertura de otro en la finca colindante; terminó por desvelarme el desenlace. El avispado letrado al que acudió nuestro cliente tras tanta incómoda precisión, conocedor de los procesos judiciales y de los medios de aseguramiento de la propiedad y más interesado en la indiscutible verdad de quien paga que en los perjuicios generados a terceros, optó por la solución más ajustada a derecho —por aquello de que el derecho no es justo, sino legal— y zanjó el asunto con una simple recomendación:

“Todos los peritos topógrafos estan equivocados. Usted tiene razón, querido cliente. Cierre su finca por donde le venga en gana y, si alguien rechista, que corra con la carga de la prueba en un eventual proceso judicial de reivindicatoria de dominio”.

DE COMO UN ERROR EN UNA CERTIFICACIÓN CATASTRAL PUEDE DAR AL TRASTE CON UNA PERICIAL

Con frecuencia, los interlocutores de la Dirección General del Catastro asumen un papel secundario en su tortuosa relación con la propiedad inmobiliaria. Y no lo digo como reproche porque, tras muchos años en esto y muchos representantes institucionales escuchados, seguidos o leidos, he terminando por entender que su queja es cierta.

El Catastro en nuestro país no tiene una finalidad delimitadora, sino fiscal. El hecho de que sea el único parcelario de todo el territorio nacional les ha hecho cargar con la losa de servir de referencia cartográfica. Y es cierto que nunca ha pretendido arrogarse esa finalidad de delimitación: su parcelario siempre ha llevado la coletilla de “aparente”, la normativa siempre ha considerado su cartografía como “temática” e incluso la propia Ley del catastro inmobiliario dice que los pronunciamientos registrales prevalecen sobre los catastrales.

Sin embargo, y a pesar de que yo haya llegado a esta conclusión, no es una conclusión facil de alcanzar si no se está en constante contacto con la propiedad inmobiliaria y la actividad catastral. Y es que, en muchos casos, la cartografía catastral sigue siendo considerada cierta incluso sobre los pronunciamientos de técnicos expertos.

Pues bien, un error, más común de lo que debiera, es la falta de concordancia entre la superficie de suelo expresada en las consultas o certificaciones catastrales y la resultante de un cálculo directo, con un programa CAD, sobre la cartografía en formato digital descargada a través de su sede electrónica (para más señas, con el comando directo “list”, que no requiere de alteración alguna de la geometría).

Este caso suele darse en parcelas catastrales de gran superficie y, siendo honestos, la mayor parte de las veces tiene un carácter testimonial. Más propio del cajón de las curiosidades que del de las preocupaciones.

El problema aparece cuando, como en el caso que llegó a mis manos hace unos meses, la superficie se mueve por debajo de los 500 metros cuadrados y la discrepancia es de más del 80%: de una superficie comprobada en CAD para la parcela catastral de 318 metros cuadrados, coincidente con la medida en campo, se pasaba a unos inexplicables 175 metros cuadrados en la certificación catastral.

Y es entonces cuando, por la supuesta infalibilidad que la opinión general le otorga al Catastro en su definición cartográfica (aunque, insisto, el propio Catastro reniega de ella), me veo en la tesitura de tener que señalar y demostrar su error.

Un error que, si te sobreviene en una pericial en la que se litiga sobre cabidas y ante la imposibilidad técnica de evidenciarlo, porque llevar el ordenador portatil a sede judicial y enseñarselo a su señoría no me parece que sea lo más ortodoxo, solamente puede evidenciarse con la mera declaración del técnico que lo detecta. Para más inri, si a esto le sumamos el ya de por sí habitual recelo que siempre rodea a los peritos de parte, por muy real que sea el error, el argumento termina por parecer una disparatada huída hacia delante, por lo que al final, además de rebatir los argumentos del perito opuesto, tambien tienes que luchar contra el error de la DGC.

Es cierto, como ya he comentado en un párrafo anterior, que este tipo de casos no están, ni mucho menos, generalizados. Sin embargo, hasta la más baja incidencia, cuando se juega con algo tan importante como la seguridad jurídica en el ámbito del tráfico inmobiliario, debe ser objeto de estudio. Y esto es aún más importante si tenemos en cuenta que estas mismas certificaciones y consultas descriptivas y gráficas son las que van a servir de elemento de coordinación en la inminente Reforma de la Ley Hipotecaria y del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

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