Skip to content

DE LA LÍNEA CATASTRAL DE PROPIEDAD

La pasada semana un cliente me contactó para replantear el límite que
separaba su trozo de terreno del de su vecino, ambos en rústica. Se
hacía ineludible, una vez más, la habitual pedagogía de deslindes:
primero títulos y, en su defecto, posesión, posible necesidad de adaptar
la descripción jurídica del título a la realidad extrarregistral,
eventuales subsanaciones catastrales, etc. Consecuentemente, y desde la
perspectiva técnica, era necesario decidir sobre el modo de comprobación
de la superficie conjunta a fin de aplicar, en su caso, los repartos
propuestos por el Código Civil (art. 386 y 387) y afrontar la problemática derivada de
posibles indeterminaciones en terceros linderos.

La situación real, sin embargo, devino inútiles tantas idas y
venidas, ya que ambos titulares habían inmatriculado sus respectivos
inmuebles hacía poco tiempo y, también los dos, habían confirmado la
correspondencia catastral de sus fincas registrales. Un gesto tan nimio había simplificado de manera pasmosa, aunque preocupante, la resolución
jurídico-técnica del asunto.

Pasmosa porque no hay duda de que el fundamento jurídico para la
resolución de esta incertidumbre seguía siendo el recogido en el
artículo 384 del Código Civil. Un artículo claro y conciso, abierto a
pocas interpretaciones. Este determina que el límite a reponer, en
aplicación estricta, es el que se derive del título y, en esta ocasión,
ese límite sería el catastral, ya que es la geometría
catastral la que ambos, aún en actos jurídicos separados pero
complementarios, habrían validado al incluir la certificación de
Catastro.

Preocupante porque la situación, sin embargo, nos traslada a un nuevo
escenario en el que la cartografía catastral trasciende su función
fiscal y alcanza cotas de documento erga omnes. Quiero entender, además, que
pese a que la inclusión de las certificaciones catastrales en sendas
escrituras es previo a la aprobación de la Ley 13/2015, el espíritu de
esta reforma no era otro que el alcanzado con esta situación, por lo
que, en este caso, sería asimilable a efectos de entender las presentes reflexiones.

La cuestión más peliaguda, sin embargo, son los eventuales problemas que deriven de esta nueva
situación en un momento en el que la normativa no parece estar aún todo
lo madurada que debiera.

Para empezar, y al realizarse la inmatriculación mediante
certificación catastral, la superficie asumida en escritura es exactamente la
descrita en este documento, por lo que se constriñe, y mucho, la
posibilidad posterior de variación: un aumento de cabida requeriría de
una nueva geometría catastral y, una alteración de la geometría
catastral necesitaría el aval de un documento público. Una perfecta cinta de Moebius. La limitación del
inmueble sería máxima y, aún siendo esto lo deseable desde el punto de
vista de la seguridad jurídica preventiva, se reduciría de forma dramática el
margen de alteración de las descripciones por
posibles errores en la cartografía catastral. No es necesario volver a hablar sobre el histórico de criterios técnicos exigidos por la DGC en la generación propia (fotointerpretación) y recepción externa

(NdR: ninguno)

de su cartografía: He visto rayos C brillar en la oscuridad, cerca de la puerta de Tannhäuser, y he visto superficies de monte con pendientes del 15% medidas con cinta métrica.

De conseguir
articular los procedimientos que permitiesen modificar dichas
descripciones, se presenta un evidente desequilibrio entre la
formalidad y garantías del proceso hipotecario (art. 199 LH y siguientes) y la falta de estas
características en el laxo procedimiento de subsanación de discrepancias
del artículo 18 del TRLCI. Todo ello entendiendo que, en el
momento que la certificación de Catastro gozase de oponibilidad a terceros por
elevarse a público como parte de la escritura de propiedad, la
modificación de la geometría catastral conllevaría una modificación
del objeto de derecho, no solo del objeto fiscal.

Relativo a esto último, Notarios y Registradores ya tienen capacidad para informar a Catastro de las modificaciones inmobiliarias que protocolicen o califiquen pero, si se alterase la cartografía catastral con los fines antes observados, ¿existe un sistema bidireccional de intercambio con el que Catastro pueda informar, en el caso de fincas coordinadas, a Notarios y Registradores para que consideren los efectos legales de una alteración en la geometría?

 

Toda la reflexión de este artículo y la sensación de una escandalosa falta de información en el usuario respecto de los cambios que ha supuesto la reforma de la Ley 13/2015, especialmente el trascendental giro en el rol de la cartografía catastral, tienen su base en la primera pregunta
que me hizo el cliente, pese a haber dado publicidad
registral al documento catastral: “¿por donde va mi
finca?”.

DE LAS APLICACIONES DE LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA (RGA)

DEL FORMATO GML EN EDIFICIOS (INTERLUDIO)

Permíteme antes de nada un anuncio, fiel lector (o eso espero).

Desde la Dirección General del Catastro, en respuesta a la pregunta de que podría estar fallando en la validación de geometrías de edificios en GML, contestan que la validación para construcciones aun no se encuentra operativa.

Más tranquilo que me siento, pero más tarde que llegará la solución a la anterior entrada de este blog.

Volvamos al tema que da título al post:

image

DE LAS APLICACIONES DE LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA (RGA)

La ya no tan reciente reforma de la Ley Hipotecaria y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, ha supuesto una pequeña revolución a nivel técnico y, como siempre pasa con este tipo de modificaciones legales, el revoltijo de términos, concepciones y explicaciones es monumental.

Es por eso que, sin mayor pretensión que clarificar mi propio entendimiento, vengo a dejarlo por escrito por si sirviese para aquellos que tengan dudas sobre el desempeño técnico.

Lo primero es lo primero. Y en este caso lo primero es clarificar los términos.

El primero a clarificar es el de georreferenciación. Aunque ya he hablado, y más extensamente, de este concepto en otras entradas, baste decir que esta reforma no viene a inventar la operación que representa. Poniéndome estricto, incluso me atrevería a decir que en el momento que Ptolomeo escribió el primer topónimo en su mapamundi del siglo II, ya estaba georreferenciando —”Ecumenerreferenciando”, si nos ponemos exquisitos—.

El problema de la georreferenciación es que parece que la reforma haya servido para traer esta operación cartográfica al mundo de los vivos. Nada más lejos de la realidad. La georreferenciación es una operación propia de la buena praxis de los profesionales de la topografía inmobiliaria. Puede ser una nueva obligación legal, si, pero a buen seguro ya era una buena práctica profesional.

De esta forma, el tema de georreferenciar inmuebles no debería ser nada nuevo para los técnicos y, para los no técnicos y hasta ahora, debería de haber sido invisible pero no inexistente. La georreferenciación, en definitiva, debería aplicarse a cualquier proceso de transmisión patrimonial inmobiliario aunque no viniese exigido por ley.

El siguiente término es el de GML. El GML no significa nada. Entendámonos, es sólo una extensión de lenguaje informático y una extensión de archivo, como .PDF, o como .DOC, o como .TXT. El GML es el recipiente informático en el que se entrega la Representación Gráfica Alternativa (RGA). Y ya. Eso es todo lo que hace falta hablar del GML. Eso, y que debe de estar adaptado a las directrices INSPIRE, que ya existen desde que el Parlamento Europeo las aprobase mediante la Directiva 2007/2/CE.

De la presentación del GML se desprende el término final, el de Representación Gráfica Alternativa o RGA. Y es aquí donde realmente está la verdadera relevancia del asunto.

En primer lugar es necesario comprender para que sirve la RGA y, sobre todo, para que no sirve. La RGA sirve, nada más y nada menos, que al propósito y los casos referidos en la nueva redacción del artículo 9.b de la Ley Hipotecaria, que dice lo siguiente:

b) Siempre que se inmatricule una finca, o se realicen
operaciones de parcelación, reparcelación, concentración parcelaria,
segregación
, división, agrupación o agregación, expropiación forzosa o
deslinde
que determinen una reordenación de los terrenos, la
representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su
descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente
acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices.

De hecho, no es hasta el siguiente párrafo que se habla de la “alternatividad” de esta representación gráfica. Además, debe de ser, en todo caso, georreferenciada y debe de entregarse, para la integración en la base de datos catastral, en formato GML.

Esta definición supone que este tipo de representaciones cartográficas no sirven para nada más que para agilizar y unificar el trabajo en los casos en los que existe una modificación interna de la geometría de la parcela.

Pero, ¿Porqué sólo modificaciones internas? Pues porque si es externa —una geometría errónea que implique una superficie equivocada—, ya existe un proceso perfectamente reglado: el procedimiento de subsanación de discrepancias establecido en el artículo 18 del TRLCI para alteraciones catastrales, o el preceptivo procedimiento notarial o judicial cuando el error se encuentra en los documentos de propiedad. Ni más, ni menos.

Y esto queda claro, además, al ver el acertado criterio catastral de limitar a una desviación máxima de +/- 1 cm de la geometría exterior de las parcela afectadas respecto de la cartografía catastral. Criterio publicado en la resolución conjunta de la DGRN y la DGC de 29 de noviembre de 2015 y del que derivan las validaciones gráficas negativas.

Con este margen de desviación, lo que esta diciendo Catastro es “oiga usted, en este proceso se asume que la geometría es correcta. Si no lo fuese, subsanémosla primero y vayamos por partes”.

Pero, ¿Y que pasa si detectamos la discrepancia externa al tiempo de realizar la reordenación interna? Pues nada, porque de forma acertada por parte de la DGC y para no dilatar demasiado el proceso derivando a una subsanación por el artículo 18, la propia validación gráfica negativa antes mencionada, viene a servir para dar inicio conjunto al trámite de subsanación de las discrepancias, notificando a colindantes.

Toda esta vertiente técnica de la reforma, que podría parecer una complicación, es un buen tirón de orejas. No debemos de olvidar que el titular de la parcela, como obligado tributario, tiene el deber de comunicar a la DGC cualquier discrepancia que detecte en la delimitación de sus parcelas, por lo que si su proceso de reordenación de los terrenos se dilata por la necesidad de alteración de la geometría externa, no dejaría de ser responsabilidad del propietario

—responsabilidad teórica, porque harina del mismo costal es preguntarse porque esa geometría ha llegado a estar mal—.

Entiendo, por tanto, que con esta reforma y en lo que a la técnica respecta, se aspira, de forma directa, a regular este tipo de modificaciones, que carecían de un estándar en
su presentación para elevación a público —o ni siquiera existían— y suponían
un absoluto quebradero de cabeza para el técnico encargado de
reflejarlas en la base de datos catastral. Se aprovecha, además, para introducir este nuevo formato GML que, tarde o temprano, se convertirá en el lenguaje de interacción del profesional con el Catastro.

Pero es que, circunstancialmente, también puede conseguirse que el titular catastral esté más atento a las posibles discrepancias en la delimitación de su propiedad y que, de existir esas discrepancias, las subsanaciones oportunas gocen de todas las garantías.

En definitiva, ojala sirva toda esta perífrasis técnica del legislador para obligar a una mayor responsabilidad del especialista que ejecute este tipo de trabajos.

DEL FORMATO GML EN EDIFICIOS (I)

No tengo intención de escribir el enésimo artículo sobre el formato GML —no por nada, sino porque creo que ya se han escrito fantásticos resúmenes a estas alturas de la implantación de la reforma—, pero sí he notado que la mayoría de los que he leído se centran en las parcelas catastrales, cuando los edificios, el otro modelo de GML, también tienen unas particularidades interesantes. Así que, después de que me haya tocado esta semana estrenarme con cartografía de edificios, me ha parecido oportuno contarte mi experiencia en estos arcaicos inicios del “GML-ismo” catastral en los que nos toca enredarnos con el código.

En este caso, y antes de meternos en harina, he comparado el formato GML de ejemplo que facilita la DGC para edificios —http://www.catastro.minhap.gob.es/esp/formatos_intercambio.asp— con el descargable, para un edificio real, de la Sede Electrónica del Catastro. Varios autores remarcan las diferencias entre estos dos casos para las parcelas catastrales, hasta el punto de que el ejemplo de GML no pasa el test de verificación de la propia DGC. En mi caso y al tiempo de escribir esta entrada, aún no he logrado descifrar la piedra de Rosetta del GML de edificios. Espero poder lograrlo pronto —dedicaré una entrada específica a explicar el código, en su momento—, así que, por ahora, voy a centrarme en comentar las diferencias que he encontrado respecto a un GML de parcela catastral.

Entro, pues, a las peculiaridades del código para edificios.

Al abrir el ejemplo de GML de Catastro hay, al igual que sucede con el formato para las parcelas catastrales, unas instrucciones. Sin embargo, debido a la especial naturaleza de los edificios, en este código hay más datos modificables.

Lo primero que se solicita es la indicación de si el edificio es funcional o se encuentra en construcción. Importante matiz, ya que implica urbanismo y, salvo las obras de El Escorial y asimiladas, es cuestionable la carga impositiva sobre edificios en construcción y que aún no dispongan de final de obra. En fin, dilemas…

En el caso de que se indique como construcción funcional —“functional” frente a “underConstruction” en el código—, será necesario incluir la fecha de inicio y final de obra. Se deja en blanco en caso de que lo consignemos como en construcción.

El siguiente elemento sería el “identificativo (sic) de la finca y edificio“. Obviando que el término finca es meramente hipotecario, y no catastral, aquí sólo se incluye espacio para un identificativo, no dos. El ejemplo real consultado propone el código alfanumérico de finca y hoja del plano catastral —es decir, la referencia catastral del edificio sin los seis últimos elementos alfanuméricos— aunque, en el caso de edificaciones no registradas en la base de datos, lo suyo sería el identificador en las escrituras.

El problema de este identificativo, que en el ejemplo viene definido como “1A” como en el caso de la parcela catastral, es que aparece en varios puntos del archivo y debe ser sustituido en todos ellos. Pero ojo, cuidado, porque en algunos lugares, y por error, aparece únicamente referido como “1″

Es decir, a lo largo de las líneas de comando se encuentran textos como “ES.LOCAL.1″, “ES.LOCAL.1A”, “1A”, etc. En todos los casos el “1″ o “1A” debe ser sustituido por el identificador del edificio.

En un cúmulo de errores, el namespace aparece, para el caso de edificios, como “ES.LOCAL.1A” cuando el correcto sería “ES.LOCAL.BU.1A”. Otra cosa más a reparar en el formato de ejemplo.

Otro matiz importante es que el término LOCAL se utilizará únicamente para edificios que aún no estén dados de alta en la base de datos del Catastro, y se sustituirá por SDGC cuando se trate de la actualización de una edificación ya existente.

A continuación tendríamos que introducir el SRS, sistema de referencia espacial, con su código EPSG. Sin problema con esto, salvo que debe coincidir con el de la base de datos catastral. Debemos tener cuidado, como siempre, aquellos que vivimos en provincias con cambio de huso.

Entramos, llegado este punto, en una de las partes más jugosas: la lista de coordenadas. Para esto hace falta imagen.

image

La representación del dibujo es la cartografía en vectorial, descargada de la Sede Electrónica del Catastro, sobre la que he insertado, en rojo, los puntos del GML para poder analizar su estructura, siendo el número el ordinal en el que aparecen en las líneas de código.

Lo primero que llama la atención es, precisamente, el orden. En buena lógica se ha seguido el sentido de las agujas del reloj, aunque el inicio de la secuencia parece ser aleatorio. Respecto a esto también es interesante notar que el listado de coordenadas del GML cierra con el punto inicial, importante para la continuidad de la entidad poligonal, aunque esto ya se observa en el archivo de ejemplo de la parcela catastral.

En segundo lugar, es curioso ver que se han marcado los puntos correspondientes a la segunda planta —es una vivienda unifamiliar con bajocubierta—. Esto será también relevante cuando te hable de la superficie, pero ahora lo interesantes es saber que esos puntos deben marcarse aunque no exista en el código ningún diferenciador de altura mas allá de la indicación, en lineas posteriores, del número de plantas sobre rasante. Los puntos, por tanto, se “pegan” en el código del GML sin definir su cota.

Otro punto importante de la imagen —se ve que me estreno con el ejemplo ideal— es el punto 4. La línea de trazos discontinuos tampoco pertenece a la cartografía catastral, sino que ha sido insertada para poder entender de donde surge el punto 4. El polígono formado por los puntos 7, 8 y 9 es el porche de entrada a la vivienda —también será de relevancia en el apartado de la superficie—, por lo que el punto 4 se genera como proyección de la cuarta esquina del porche sobre la línea poligonal del muro ESTE. Parece, por tanto, que los puntos interiores deben trasladarse en proyección al paramento exterior.

De entre los siguientes datos solicitados podemos pasar sin pena ni gloria sobre los relativos a precisión, uso principal —¿Una vivienda en construcción debería consignarse como residencial?—, número de inmuebles —edificios independientes: viviendas, locales comerciales, plazas de garaje—, número de viviendas y número de plantas sobre rasante —¿Qué pasa con las plantas bajo rasante?—, para llegar al elemento más interesante, el datos de superficie construida.

A diferencia del GML para parcela catastral, la superficie construida NO tiene porque coincidir con la resultante de las coordenadas aportadas en la lista anterior, ¿Por qué? Sencillo, porque la propia definición de superficie construida de la DGC dice que “los balcones, terrazas, porches y demás elementos análogos, que estén cubiertos se computarán al 50 por 100 de su superficie, salvo que estén cerrados por tres de sus cuatro orientaciones, en cuyo caso se computarán al 100 por 100“ y, dado que no se especifica en ningún momento si hay o no balcones, terrazas, porches y demás elementos análogos, la superficie es variable respecto de la meramente definida por las coordenadas.

Es importante recordar, también, que la misma definición de superficie construida dice que “En uso residencial, no se computarán como superficie construida los espacios de altura inferior a 1,50 metros”. De ahí la relevancia de que el ejemplo sea bajo cubierta.

Con todo esto, que me ha quedado más largo de lo esperado —espero que, al menos, también interesante—, doy por expuesta mi experiencia con los GML para edificios. Seguiré pegándome con el código mientras lees esto. Deséame suerte.

DE LA REALIDAD JURÍDICA ENFRENTÁNDOSE A LA REALIDAD FÍSICA

Hace unos días, en conversaciones con un compañero, este me comentaba sobre el capítulo definitivo de un caso que era ya famoso en el colectivo. No era en absoluto un caso mediático, pero resultó tan rocambolesco y fuimos tantos los Ingenieros Técnicos en Topografía que intervinimos, que terminó por ser convertirse en la comidilla de cada reunión colegial.

Todo empezó, para mí, con una llamada supuestamente derivada de un abogado. El particular tenia la sensación de que su colindante había invadido su parcela dejándole sin acceso directo desde un camino rural. Y talmente lo parecía porque, una vez en campo, se observaban tres fincas rectangulares, pero situadas de forma oblícua al camino rural, de forma que solo las dos más occidentales lindaban con el camino —la de mi cliente y la que litigaba— y una sola disponía de acceso directo —la litigada—.

Resultaba sospechoso que el cliente quisiera a toda costa una simple medición topográfica de su terreno, por donde el marcase, y de las parcelas colindantes —delimitadas por apenas dos traviesas ferroviarias en sus 100 metros de lindero común—, negándose a permitir investigación documental y evitando cualquier pregunta sobre las condiciones del inmueble. Al final, y aunque lo lógico habría sido plantear un informe pericial con un estudio completo lo más objetivo posible, el cliente decidió que ni lo quería, ni lo necesitaba.

Pronto descubrí que el caso no iba a terminar facilmente. Primero, un error de novato me obligó a iniciar un proceso monitorio para lograr cobrar los honorarios. Poco despues, el cliente, descontento con el resultado —pocos resultados puede haber menos decepcionantes que el de una medición dirigida—, se paseaba por la delegación colegial amenazando con denunciar.

Fue en una de esas fue cuando la administrativa del Colegio me puso en antecedentes: Yo, que en aquel momento apenas tenía un año de experiencia, respiré tranquilo al conocer que una medición previa, realizada por un auténtico histórico del colectivo con más de 30 años a sus espaldas, coincidía al centímetro con mis resultados. Además, el conflictivo cliente solicitaba un tercer Ingeniero Técnico en Topografía, insaculado de la lista de colegiados, para que le realizase una tercera medición topográfica.

Esta tercera medición se consumó y nuevamente, ante los resultados coincidentes, amenazó con no liquidar los honorarios del compañero —desconozco si tuvo la misma suerte que yo—.

Decidido a obtener los resultados deseados, no cejó en su empeño y se puso en contacto con el compañero que me contó el final de la historia. Este, advertido por los precedentes, pudo permitirse abordar el tema desde una perspectiva más arriesgada: o se plantea como una pericial con su correspondiente estudio documental o no hay trabajo. Finalmente, no hubo trabajo.

De esta forma, y mientras el compañero me explicaba que estaba convencido de que sus pretensiones se sustentaban un un vago recuerdo infantil sobre un acceso, el posterior cierre de este y la apertura de otro en la finca colindante; terminó por desvelarme el desenlace. El avispado letrado al que acudió nuestro cliente tras tanta incómoda precisión, conocedor de los procesos judiciales y de los medios de aseguramiento de la propiedad y más interesado en la indiscutible verdad de quien paga que en los perjuicios generados a terceros, optó por la solución más ajustada a derecho —por aquello de que el derecho no es justo, sino legal— y zanjó el asunto con una simple recomendación:

“Todos los peritos topógrafos estan equivocados. Usted tiene razón, querido cliente. Cierre su finca por donde le venga en gana y, si alguien rechista, que corra con la carga de la prueba en un eventual proceso judicial de reivindicatoria de dominio”.

DE LO QUE NO ES UN PROBLEMA TAN LEJANO COMO PODRÍA PARECER

Bajo estas líneas te enlazo el video “Land is home (ENG)” editado por el organismo gubernamental de gestión territorial holandés (Kadaster), que participa en el proyecto como asesor externo.

Como antecedente, te diré que he evitado premeditadamente la traducción fácil a nuestro idioma del organismo neerlandés porque los sistemas de derecho y de aplicación son demasiado diferentes. Sería un tema para una entrada de magnitud pero, como no es la materia de este, si quieres abundar en el tema te recomiendo la lectura del artículo “La relación entre el Catastro y el Registro de la Propiedad en los países de la UE”, publicado en la revista CT/Catastro.

Una mirada tendenciosa y malintencionada podría pensar que se trata de cuestiones ajenas a nosotros y más propias de países en desarrollo, pero el desarrollo de los países siempre es algo que puede relativizarse en función del tema.

Así, aunque los sistemas de tenencia de la propiedad sean incomparables (por naturaleza jurídica, por tradición, por grado de evolución, etc), si que existen cuestiones que, por haberse presentado en otro momento tecnológico, se han abordado de una forma más apropiada a los tiempo (como en Lesotho). No quiere decir esto que no haya habido actualización de los sistemas más tradicionales (como el nuestro), pero si que estos, por creer que el diablo es mas listo por viejo que por diablo, miran con excesiva prudencia y recelo determinados avances técnico que, con meridiana seguridad, facilitarían y clarificarían muchas situaciones.

Y estos avances surgen, y son avances por cuestiones ajenas a la intención y naturaleza del sistema de tenencia de la propiedad inmobiliaria. Y no van a esperar
ni van a preguntar, sino que seguirán avanzando en otros campos y al ritmo
que estos marquen con el riesgo de que, cuando el sistema de tenencia de la propiedad decida asimilarlos, se hayan convertido ya en pasado y el proceso de actualización se convierta en un ciclo vicioso y siempre atrasado.

Estos avances de los que hablo no son otros que la tecnología y los conocimientos especializados que permiten la definición de la geometría del objeto de derecho, en otras palabras, la ciencia topográfica.

Y es que, en el fondo, los problemas que puede
acarrerar una incorrecta definición del modelo de tráfico inmobiliario,
ya sea por la parte legal o por la técnica, terminan siendo los
mismos: inseguridad y conflictividad.

Es indudable, no obstante, el avance y la seguridad en materia jurídica que aporta nuestro sistema de tenencia, apoyado en la sólida base del derecho romano aunque adaptado a las nuevas características que le afectan, pero no se puede decir lo mismo de los procedimientos técnicos, que siempre se han tenido por auxiliaries cuando realmente son complementarios y paralelos. Tenemos envidiablemente acotado y controlado el derecho, pero no así el objeto de derecho.

Y cuando otros nos recuerdan
el valor primigenio de la tierra y de la propiedad (es nuestro hogar,
nuestro sustento y nuestro refugio) o somos nosotros mismos los que lo
vemos desde una perspectiva más occidental y moderna (es la base de la economía y un bien social fundamental),
es posible ver la autentica importancia de la tenencia de la propiedad y de un mercado inmobiliario seguro y darse cuenta de la necesidad de los avances técnicos a la hora de complementar las garantías de algo tan fundamental y esencial.

DE COMO LA PRESCRIPCIÓN (O LA PICARESCA) TERMINA POR SALVAR EL PELLEJO DE UNA FINCA REGISTRAL

En esta resolución de la Dirección General de los Registro y el Notariado, se puede seguir el proceso de una finca con más metros construidos de los concedidos en licencia (vete tu a saber si por cuenta de una imprecisa delimitación de la propiedad inmobiliaria…), desde que es paralizada por los registradores por observar incoherencias en las superficies hasta que la prescripción de las posibles acciones de disciplina urbanistica libran por los pelos la inscripción:

http://www.boe.es/boe/dias/2014/09/10/pdfs/BOE-A-2014-9233.pdf

Hubiera sido curioso poder cotejar la fuente de la superficie que arroja la certificación catastral descriptiva y gráfica…

DE COMO LA CARTOGRAFÍA CATASTRAL, UTILIZADA COMO REGISTRO DE PROPIETARIOS, TERMINA POR DEFRAUDARTE

Hace unos meses tuve la oportunidad de colaborar, como asistencia técnica, con una empresa de ingeniería. El trabajo consistía en el replanteo sobre terreno de las diferentes posibilidades de trazado para una red de saneamiento, donde sería necesario comprobar las pendientes del terreno para asegurar, someramente, la circulación por gravedad.

Al margen de los problemas derivados de los largos plazos de trabajo de este tipo de proyectos, por depender de presupuestos municipales, que pueden convertir una zona de nucleo rural en una suerte de urbanización de viviendas unifamiliares sin atisbo de aquella atribuida ruralidad, o de las desventajas evidentes de trabajar desde la oficina trazando las alternativas sobre ortofotografías de hace cinco o diez años, que no permiten ver la pendiente real del terreno, el mayor de los problemas era el derivado de la parcelación, ya que aún en el mejor de los momentos, nunca hubiera sido correcta en todas partes.

Pero, ¿Por qué? Fácil, porque la única fuente de parcelario (aparente) de nuestro país es la que se obtiene de la Dirección General del Catastro y aunque, por ser un trabajo municipal, se disponía de un listado de titulares, esto no era suficiente. No es por restar merito al tremendo trabajo de la DGC pero es que la final, el Catastro en nuestro país, es una herramienta meramente estadística y fiscal. Es decir, lo que a nadie se le ocurre es correr el Tour de Francia en bicicleta de montaña… salvo que, como en este caso, no quede más remedio.

Por un lado, porque el titular catastral no es necesariamente el propietario efectivo de la finca, por lo que una vez en campo debía confiarse en la suerte para que ese titular catastral, con el que se contactaba previamente, fuese tambien el propietario (o al menos quien ostentase la titularidad de la vara que podía sacarnos de allí a garrotazos).

Y por otro, porque cuando lo que pretendes es definir el trazado de una conducción subterránea lineal, de no mas de dos metros de ancho y sin proceso expropiatorio, sino por cesión de los propietarios, lo lógico y menos gravoso es tender a trazar la línea lo más próxima posible a los linderos de las parcelas.

Es decir, el Señor “condiciones del proyecto” y la Señora “información disponible” estaban cada una en una esquina del sofa porque habían llegado a la conclusión de que no era posible entenderse.

Así pues, todo junto se convertía en una mezcla explosiva que llevaba a encontrarse con casos tan ridículos como propietarios desconocidos que terminaban siendo el titular colindante porque la finca no debería estar separada en el parcelario, linderos que no pasaban realmente por donde la cartografía describía, invasiones de fincas no consideradas en el proyecto y cualquier otra cosa que se te ocurra derivada de la imprecisa distribución de las parcelas.

DE COMO LA REALIDAD FÍSICA SE EMPEÑA EN NO ACTUALIZARSE DE FORMA AUTOMÁTICA EN EL PLANO JURÍDICO

Un proceso de solicitud de una innecesariedad de licencia de parcelación nunca es simplemente un proceso de solicitud de innecesariedad de licencia de parcelación. Habitualmente, siempre hay una curiosa historia detrás de cada caso y, generalmente, una falta de actualización jurídica y adaptación a la realidad física… y esta que te cuento no iba a ser menos.

Este trabajo llegó a mi de la mano de una clienta preocupada por su “negocio”:

El caso es que había “vendido” parte de su finca. Una finca urbana. Una finca que, en condiciones normales requeriría de licencia de parcelación urbanística para ser dividida y, posteriormente, enajenada. Una finca que no había pasado por ninguno de esos proceso y, sin embargo, como te adelantaba en el primer párrafo, no iba a necesitarlo.

¿Por qué? Sencillo. Porque la finca que nos ocupa, que hace unos veinte años había sido una bonita finca rústica, ganado incluido, de forma rectangular casi perfecta en una zona de expansión urbanística a los pies del Naranco; estaba brutalmente partida por, nada más y nada menos, que una autovía de dos carriles por sentido con los desmontes más salvajes a la altura del predio que nos ocupa. Es decir, Las dos partes del mismo “individuo” habían quedado separadas unos 250 metros.

Y esto no había ocurrido una, sino dos veces: cuando se construyó una carretera nacional y cuando esta se amplió con doble carril para convertirla en autovía. Ambos procesos con sus intachables y correspondientes expedientes de expropiación (que hubo que solicitar en la Consejería correspondiente).

Esta condición de finca cercenada era la que hacía necesaria la obtención de la “no-licencia”, porque pese a no haber tenido reparos, mi cliente, para cobrar por la venta de los trozos, esta no se había hecho efectiva en términos jurídicos: los dos trozos seguían siendo una sola finca registral. Y, como entenderás que sea lógico, el pagador estaba algo inquieto.

No obstante, y llega el punto curioso, la descripción registral de la finca reflejaba la partición expédita de la finca al estar atravesada por una autovía y, de hecho, reconocía la existencia de dos trozos de terreno que conformaban una única finca registral. Es más, la cartografía catastral se encontraba actualizada y reflejaba la división.

Mi cliente, a pesar de todo, había acudido a un especialista, que le había recomendado la incoación de un proceso de solicitud de innecesariedad de licencia urbanística. No falto de razón, si no se había ejecutado la división legal en su día, habría que seguir los procedimientos reglados.

A mi me resultó extraño que faltase ese proceso, ya que el RDL 2/2008 determina, en su artículo 31 apartado 1, que “el acta de ocupación para cada finca o bien afectado por el procedimiento expropiatorio será título inscribible, siempre que incorpore su descripción, su identificación conforme a la legislación hipotecaria, su referencia catastral y su representación gráfica mediante un sistema de coordenadas y que se acompañe del acta de pago o justificante de la consignación del precio correspondiente”.

Toda esa documentación, o bien ya obraba en mi poder o era facilmente rescatable, por lo que si hubiera llegado antes en la historia del proceso, habria optado por esa vía, pero:

1. El cliente ya había iniciado el procedimiento de solicitud en el ayuntamiento.

2. La descripción registral ya reflejaba en su descripción la división de la finca por causa de la autovía y no había segregado y creado un nuevo asiento para una de las partes.

3. Desconocía la existencia o no de plazos de prescripción en este tipo de casos y las actas de ocupación databan de 1999 y 2002.

Así que al final, el cliente terminó pagando las tasas municipales, los aranceles notariales y los costes de la recuperación de la documentación administrativa de la que no encontraba copia, cuando tal vez con una interpretación escrupulosa del artículo 31.1 podría haberse solicitado la creación directa de nueva finca registral conjuntamente al acto de inscripción.

DE LA IMPORTANCIA DE LA DESCRIPCIÓN FÍSICA DE LOS ELEMENTOS A REIVINDICAR

La Dirección General de los Registros y del Notariado estudia y confirma, en esta resolución, la razón que llevan al titular del Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz (Región de Murcia)  a emitir calificación negativa y suspender la insripción del asiento de una servidumbre de paso. Te adelanto un resumen rápido:

“no aparecer expresada la longitud de la servidumbre de paso en cuestión, siendo ello necesario como circunstancia descriptiva de las servidumbres de paso en virtud del principio hipotecario de determinación o especialidad.”

http://www.boe.es/boe/dias/2014/04/02/pdfs/BOE-A-2014-3536.pdf

O lo que es lo mismo, que manera más ridícula de complicar un expediente por un error técnico.

Financiado por la Unión Europea – NextGenerationEU. Sin embargo, los puntos de vista y las opiniones expresadas son únicamente los del autor o autores y no reflejan necesariamente los de la Unión Europea o la Comisión Europea. Ni la Unión Europea ni la Comisión Europea pueden ser consideradas responsables de las mismas.

Volver arriba